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A. 263/09
Salvamento de votoAuto A. 263/0926 de agosto de 2009

Salvamento de voto

MagistradosHumberto Antonio Sierra Porto·Luis Ernesto Vargas Silva

Salvamento conjunto de Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Recurso De Súplica Contra El Auto De 17 De Julio De 2009, Proferido Por La Doctora María Victoria Calle Correa, Que Rechazó La Demanda De Inconstitucionalidad Presentada Por Juan Carlos Guasca Acosta. La Sala Decide Confirmar La Providencia Objeto De Súplica. Niega.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO AL AUTO 263 DE 2009. Referencia: Expediente D-7789 Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 1.- Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala, procedo a sustentar el salvamento de voto manifestado en la Sala Plena respecto del auto 263 de 2009. 2.- En dicha providencia, la mayoría resolvió confirmar el auto del 17 de julio de 2009, proferido por la Magistrada Maria Victoria Calle Correa, que rechazó la demanda formulada por el ciudadano Juan Carlos Guasca Acosta contra el parágrafo 3 del artículo 2ª de la Ley 1283 de 2009. El texto de la norma es el siguiente: LEY 1283 DE 2009 ARTÍCULO 2o. El artículo 14 de la Ley 141 de 1994, quedará así: "Artículo

14. Utilización por los departamentos de las participaciones establecidas en esta ley: Los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los departamentos productores, tendrán la siguiente destinación: a) El noventa por ciento (90%), a inversión en Proyectos prioritarios que estén contemplados en el Plan General de Desarrollo del Departamento o en los planes de desarrollo de sus municipios, y de estos, no menos del cincuenta por ciento (50%) para los Proyectos prioritarios que estén contemplados en los Planes de Desarrollo de los municipios del mismo departamento, que no reciban regalías directas, de los cuales no podrán destinarse más del quince por ciento (15%) a un mismo municipio. En cualquier caso, tendrán prioridad aquellos proyectos que beneficien a dos o más municipios. De este porcentaje, las entidades beneficiarias deben destinar como mínimo el uno por ciento (1%) de estos recursos a Proyectos de inversión en nutrición y seguridad alimentaria para lo cual suscribirán Convenios Interadministrativos con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF; b) Hasta el diez por ciento (10%) para la interventoría técnica de los Proyectos que se ejecuten con estos recursos. Tratándose de recursos que no provengan de Proyectos de Hidrocarburos, se destinará el 7.5% para la interventoría técnica de los Proyectos que se ejecuten con dichos recursos y el 2.5% a sufragar los costos de manejo y administración que tengan las entidades de orden nacional a cuyo cargo esté la función de recaudo y distribución de regalías y compensaciones. Mientras las entidades departamentales no alcancen coberturas mínimas en indicadores de mortalidad infantil, cobertura básica de salud y educación, agua potable y alcantarillado, la entidad departamental correspondiente deberá asignar no menos del sesenta por ciento (60%) del total de sus regalías para estos propósitos. En el Presupuesto anual se separarán claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen a los sectores aquí señalados. El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a cobertura mínima. PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este artículo, también se tendrá como inversión las transferencias que hagan los departamentos de las participaciones de regalías y compensaciones a favor de los Consejos Regionales de Planificación Económica y Social, CORPES, o de la Entidad que los sustituya, y de los Fondos de Inversión Regional, FIR. PARÁGRAFO 2o. Continuarán vigentes todas las cesiones de participaciones a las entidades públicas que con arreglo a leyes, decretos y convenios anteriores, hubieren efectuado los departamentos y municipios. PARÁGRAFO 3o. Para todos los efectos, la Contraloría General de la República ejercerá el control Fiscal sobre estos recursos. (...)" 3.- La mayoría de la Sala Plena, consideró que la acción pública presentada por el ciudadano no reunía las condiciones indispensables para ser admitida en sede judicial de constitucionalidad, por estimar que sus argumentos se edificaban sobre premisas que no eran suficientes, pertinentes ni ciertas. El actor explicó a la Corte que la norma acusada, establece que es la Contraloría General de la República la encargada de ejercer la vigilancia sobre los recursos a que hace referencia la norma demandada, instaurando con ello una competencia exclusiva y excluyente en cabeza de esta entidad, que desplaza a las Contralorías Territoriales, lo que lleva a que la primera usurpe las competencias de las segundas al avocar el conocimiento de investigaciones fiscales sobre el uso de regalías que eran adelantadas por estas instancias. Ahora bien, de la anterior interpretación concluyó el demandante que la norma vulneraba el artículo 272 superior. En este sentido, precisa el actor, son las Contralorías Territoriales las encargadas de ejercer la vigilancia sobre los recursos señalados en la norma acusada, pues cuando en la Constitución Política se reseñó las competencias de las Contralorías Territoriales, no se estableció limitante alguna en torno al origen de los recursos públicos que serían objeto de su control; indica igualmente, que de los artículos 267, 268 y 272 de la Carta están claramente demarcadas tanto las competencias de la Contraloría General de la República, como de las Contralorías Territoriales, preceptuando expresamente que las últimas ejercerían el control fiscal en sus respectivas jurisdicciones cumpliendo las mismas funciones asignadas al Contralor General. 4.- De este modo, la mayoría de los integrantes de la Sala Plena sostuvo que de la lectura del parágrafo demandado no se advertía prima facie que existiera una atribución exclusiva de competencia a la Contraloría General de al Nación, respecto de la vigilancia de la gestión fiscal de esos recursos. Esta premisa, al decir de la Sala es imprescindible para la validez argumentativa del cargo propuesto por el ciudadano Guasca Acosta, puesto que la razón que sustenta su demanda consiste en entender que el precepto acusado elimina la posibilidad que las contralorías territoriales ejerzan el control fiscal en relación con los recursos que por regalías y compensaciones monetarias son transferidos a los departamentos productores. Con base en el anterior razonamiento, la Corte resolvió confirmar el rechazo de la demanda presentada. 5.- Con el respeto anunciado, considero que no le asiste razón a la Sala, y que la acusación planteada por el demandante contenía los elementos básicos para un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la norma demandada señalados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, y reiterados por esta Corporación en las sentencias C-1095/01, C-1143/01, C-041/02. No resulta acertado afirmar que el cargo carece de las condiciones mínimas de racionalidad argumentativa, condensadas en los requisitos de certeza, suficiencia y pertinencia,5 ya que éste se dirigió contra una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada, pues justamente, en la norma demandada se señala que, para todos los efectos, la Contraloría General de la Republica ejercerá el control fiscal sobre los recursos a que hace referencia la disposición, resultando plausible la interpretación propuesta en la demanda, al basarse en la exclusión de las Contralorías Territoriales para el ejercicio del control fiscal de los recursos que manejan las entidades territoriales. Así mismo, el actor presentó argumentos razonables para controvertir la constitucionalidad de la norma impugnada, al indicar que el control fiscal de los recursos que manejan las entidades territoriales debe corresponder a las Contralorías Territoriales y no a la Contraloría General de la República, pues en un primer momento parecería que una competencia exclusiva y excluyente como la asignada en la norma impugnada puede vulnerar los artículos 272 y 288 de la Constitución y desconoce los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, lo que genera la necesidad de estudiar si esto es cierto o no. Por ello, tal como lo he expuesto, la justificación presentada por la mayoría de la Sala para concluir la confirmación del rechazo de la demanda presentada, no resulta satisfactoria - a mi modo de ver-, y por el contrario la norma debió ser estudiada en su constitucionalidad en relación con el cargo planteado por ser este claro, cierto y suficiente. Fecha ut supra, HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Magistrado 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-1052/01 y C-370/06, entre otras. 2 Ibídem. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-938/03 (M.P. Jaime Araújo Rentería). 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-567/95. M.P. Fabio Morón Díaz. 5 C-1052/01 entre otras. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------